• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 1818/2023
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren las empresas codemandadas su condena (solidaria) por sanción grave en materia preventiva, reiterando la aplicación del pº non bis in idem respecto al pronunciamiento penal sobre el accidente litigioso; que la Sala examina desde una consolidada doctrina constitucional respecto a su desvinculación (ex res iudicata) respecto a lo que pueda resolverse en el ámbito social de la jurisdicción. En respuesta a la cuestión referida a la culpa (rupturista) de los trabajadores advierte el Tribunal (en su rigurosa interpretación de la normativa aplicable) sobre la responsabilidad del empresario-infractor que la sentencia les imputa al no haberse ejecutado los trabajos en las condiciones adecuadas de vigilancia y control; y que podían haber detectado las deficientes condiciones de seguridad de la obra en la que no se señalizaron las distancias de seguridad que no podían sobrepasar los trabajadores, o la falta de retirada del puente central accesible para poder maniobrar sin peligro de contacto o arco eléctrico (tal y como recoge el acta inspectora cuya presunción de certeza no ha sido desvirtuada). Confirmada la gravedad de la infracción (atendidas las circunstancias concurrentes) se ratifica también la responsabilidad solidaria atribuida a quienes incumplieron su deber de coordinación; siendo éste y no la relación de contrata lo que la determina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3186/2021
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el incidente concursal planteado ante el juez mercantil, en impugnación de la extinción del contrato en el marco del concurso, se encuentra caducado al no tener efectos suspensivos del plazo la presentación de la demanda ante el juez de lo social que se declaró incompetente. Esto es, se cuestiona si el plazo de caducidad de un mes, del art. 64.8 de la LC, puede verse suspendido por la presentación de una demanda de despido ante un órgano judicial que se ha declarado incompetente por razón de la materia, vía art. 5.5 de la LRJS. La Sala IV considera de aplicación el efecto suspensivo del art 5.5.LRJS en el incidente concursal, en interpretación de los citados preceptos, por lo que se debe aplicar el efecto suspensivo del proceso incoado ante la jurisdicción social desde la presentación de la demanda hasta la resolución que puso fin al procedimiento, entendiendo que ese efecto lo que provoca es que el plazo subsiste en la parte no agotada hasta ese momento. No se opone a esta conclusión el hecho de que en el auto de lo mercantil que autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada, indicase los acciones y recursos que podría interponerse por los afectados por dicha resolución judicial ya que las previsiones del art. 5.5 de la LRJS no someten el efecto suspensivo de la caducidad de la acción a tales circunstancias ni a excepción alguna
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
  • Nº Recurso: 1751/2023
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora recurre en suplicación el auto del Juzgado de lo Social que, tras desestimar el recurso de reposición, declara la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada (reclamación por despido y salarial) en favor de la jurisdicción mercantil. La Sala de lo Social estima el recurso y declara la nulidad de actuaciones, pues una vez celebrado el juicio la resolución que procede es la sentencia (no auto) y, además, la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden y en el caso analizado se analiza si las personas físicas o jurídicas que la actora afirma son sus empleadoras, han de ser consideradas como tales, todo ello en el ámbito del contrato de trabajo suscrito, por lo que el dato de que el codemandado no figure como empleador en el contrato de trabajo resulta insuficiente para excluir el conocimiento de la jurisdicción social. En todo caso, la sentencia ha de ser dictada por el mismo juzgador que presidió el acto del juicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
  • Nº Recurso: 1750/2023
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social estima las demandas interpuestas frente al Ayuntamiento de Langreo y declara el derecho de las cuatro actoras (técnicas de educación infantil) a ser clasificadas en el grupo B, condenando a la entidad local demandada a su reconocimiento. La Sala de lo Social analiza de oficio si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso de suplicación y concluye con su inadmisión, dado que la reclamación de reconocimiento de un subgrupo profesional superior a aquel en el que están encuadradas las actoras se traduce económicamente en su derecho al percibo de la remuneración correspondiente a dicho subgrupo superior, siendo la diferencia inferior a 3.000 euros. Ahora bien, alegada la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión en favor de la contencioso-administrativa por impugnar, de forma indirecta, la RPT, entra en su análisis y confirma la competencia social, ya que objeto de la demanda no es la modificación de un acto administrativo, sino la solución de un conflicto planteado entre un empleador (el Ayuntamiento demandado) y sus trabajadoras, personal laboral de dicha entidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
  • Nº Recurso: 6101/2022
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso de autos, la Sala considera aplicable la exclusión que realiza el art. 3 f) LRJS de la competencia del orden jurisdiccional social. Pues nos encontramos ante un supuesto en que no se solicita el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, es más ni siquiera se demanda al INSS. Por otro lado, se recurre frente a una resolución de la TGSS que rechazó la solicitud de que se anotaran como cotizados determinados períodos (HP 2º). En relación con ello, la parte actora interesa que le sean computados, a efectos de una futura y eventual prestación de jubilación, determinados períodos en que prestó servicios para la parte codemandada. Se trata de un litigio más próximo a la gestión recaudatoria que a las meras obligaciones empresariales. Lo que se está denunciado, en relación con ello, es una falta de cotización en determinados períodos, y por tanto una cuestión de gestión recaudatoria. Su encaje, por consiguiente, no es en el art. 2 o) LRJS, pero tampoco en el 2 b), como señala la parte recurrente. A este respecto, la eventual responsabilidad empresarial relativa a las prestaciones sí estaría recogida en el art. 2 o) LRJS ("imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social"), si bien en el caso de autos, como expusimos, no se está solicitando prestación alguna. En conclusión, nos encontramos en el ámbito del art. 3 f) LRJS .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 366/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La plaza ocupada por el demandante no fue cubierta tras la convocatoria de puestos de trabajo de celador aprobada por resolución 811/2019, no lo es menos que dicha convocatoria se aprobó tan solo una semana después de la contratación del demandante, no siendo susceptible de ser incluida en la referida convocatoria dado el escasísimo tiempo transcurrido desde la cobertura temporal.la Administración haya utilizado la contratación temporal de manera injustificada, ni que la misma se trate de una contratación inusualmente larga, por lo que consideramos que la relación de servicios es de carácter administrativo y no laboral, lo que determina que la jurisdicción competente es la contencioso- administrativa, no la jurisdicción social.En el caso enjuiciado, menos de tres años después de suscribirse el contrato la plaza fue incluida en una Oferta Pública de Empleo . Y a partir de esa inclusión en la OPE, la actividad de la Administración ha continuado de forma ininterrumpida y hasta la actualidad. La calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 344/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la Administración, pudiendo hacerlo, no incluyó la plaza en la que prestaba servicios la demandante en ninguna oferta de empleo, ni en ningún proceso selectivo posterior a la OPE de estabilización del año 2020, y este comportamiento no solo demuestra una falta de voluntad en la cobertura de la plaza o una desidia en el cumplimiento de las obligaciones que a este respecto le incumben legalmente, sino un actuar arbitrario en el que, sin justificación alguna, la Administración ha prologado innecesariamente una situación de interinidad obviando los cauce que para ello tenía a su disposición sin causa o razón alguna para ello.tiende a sancionar el mantenimiento de modo permanente de un empleado público en la plaza vacante, si aquel mantenimiento es debido al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 187/2021
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate casacional radica en dilucidar si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la demanda de conflicto colectivo contra la Xunta de Galicia en la que se solicita que se declare que el personal laboral fijo en plaza funcionarizable que está incluido en el convenio colectivo de la Xunta tiene derecho a acceder a la carrera profesional establecida en el Acuerdo de 27/12/2018 sin exigirles el requisito de funcionarización.La misma pretensión respecto del personal temporal e indefinido no fijo. Y que el personal temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable tiene derecho a percibir el complemento equivalente establecido para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable. El Acuerdo no reconoce el derecho de los trabajadores temporales ni indefinidos no fijos al sistema de carrera profesional, ni a percibir el citado complemento equivalente. La parte demandante considera que la exclusión de estos trabajadores es discriminatoria. Razona la sentencia que a interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso- administrativo. Se declara la incompetencia material respecto de las tres pretensiones ejercitadas por la parte actora (CSIF y de CNT-Galicia).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1/2022
  • Fecha: 16/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión frente a la STSJ Madrid que declaró procedente el despido disciplinario del demandante, que se justifica en su posterior absolución en el orden penal, poniendo fin a la denuncia patronal. Se recuerda el carácter extraordinario y excepcional de la revisión de sentencias firmes que solo se puede justificar en las causas establecidas. Superados los presupuestos procesales para su admisión a trámite – agotamiento de los recursos y presentación en plazo - se analiza la causa alegada, ex art 86.3 LRJS, cuestión prejudicial penal finalizada por sentencia absolutoria. Tras reiterar doctrina en interpretación de dicho precepto se estima que no concurren los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral. Si bien la sentencia penal absolvió al trabajador de los delitos denunciados por la empresa, resulta que el art 86.3 LRJS requiere que esa exculpación se refiera a los mismos hechos que los examinados laboralmente y que se deba a ausencia de participación o inexistencia de los mismos, no bastando la mera absolución penal por aplicación de la presunción de inocencia. Lo relevante para desestimar la demanda de revisión es que la procedencia del despido fue declarada por los Tribunales del orden social con base en unos hechos sin relevancia penal de forma que las conductas del trabajador analizadas en el proceso laboral y en el penal son absolutamente diferentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
  • Nº Recurso: 489/2023
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado ha estimado un grado de discapacidad del 25% y la entidad recurrente cuestiona que exista capacidad del órgano judicial para examinar la valoración realizada en la vía administrativa. La Sala desestima el recurso y precisa que si bien el reconocimiento, declaración y calificación de un grado de discapacidad se efectúa conforme a la baremación existente en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y dicha valoración corresponde efectuarla al Organismo Público encargado reglamentariamente, debiendo aceptarse la misma por regla general, ello no impide que se revise por los tribunales, los que tienen capacidad para realizar la corrección oportuna.

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