Resumen: El demandante venía realizando trabajos y encargos de diseño gráfico e ilustración para el Ayuntamiento demandado impugna la comunicación en la que se da por finalizado el encargo de trabajos. Se plantea si entre el actor y el Ayuntamiento demandado la naturaleza jurídica en la prestación de servicios es propia de un contrato de trabajo o un arrendamiento de servicios. El Juzgado de lo Social desestima la demanda calificando de arrendamiento de servicios la relación de trabajo existente entre las partes litigantes. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el demandante que se desestima. La Sala , con cita de una amplia jurisprudencia, recuerda los requisitos que deben de concurrir para estimar que existe una relación laboral llegando a la conclusión que no existía tal. Pues si bien si acudía a las dependencias del Ayuntamiento no estaba sujeto a horario , ni a ordenes concretas , tampoco consta que estuviera sometido al régimen de licencias , vacaciones o permisos establecido por el Ayuntamiento.
Resumen: Incompetencia de jurisdicción por ser una decisión de las UP como destinatarias de las subvenciones que concede el Ministerio -Ley 14/2011, el RD 289/2021 y la Orden UNI/551/2021- y tratarse un acto de gestión recaudatoria. No se impugna ninguna resolución administrativa sino las decisiones de las UP sobre retribuciones y tampoco un determinado acto de gestión recaudatoria, ni cuestiones vinculadas o consecuencia del mismo. Listispendencia o prejudicialidad. No opera cuando se trata de órdenes jurisdiccionales diferentes y la pretensión suscitada ante el TSJ es de carácter salarial, no consta que coincida con la del JC-A. Inadecuación de procedimiento. Hay un grupo homogéneo e indivisible, el personal investigador en régimen laboral con carácter no permanente bajo las figuras de esas Ayudas con contrato de personal investigador a los que se aplica el Convenio de Personal Docente e Investigador de las UPM y un elemento objetivo determinar si se les pueden deducir del importe global del salario bruto las cotizaciones empresariales. Deducción de las cotizaciones. Las UP no son beneficiarias de las subvenciones, sino entidades colaboradoras y la Orden citada al permitir que las UP puedan optar entre asumir la cuota de seguridad social o imputarla a la subvención vulnera la jerarquía normativa, pues la LGSS -ius cogens- declara nulo todo pacto por el que el empleado asuma la cuota empresarial todo o parte y no se aplican los principios de disciplina presupuestaria, buena f
Resumen: Se presentaron dos demandas de despido colectivo de carácter tácito que fueron acumuladas y se plantea en casación una cuestión de carácter procesal, al haber entendido el tribunal de instancia que la competencia para conocer de las pretensiones correspondía al Juzgado de lo Mercantil. Se demanda por despido colectivo cuando el empleador está en concurso; y pocos días antes de que el Juzgado de lo Mercantil autorice el cese definitivo de la actividad productiva; una confusa y muy anterior operación traslativa de la propiedad no ha sido consumada antes de que se presenten las demandas. En ese escenario es donde pueden tenerse en cuenta las conexiones de Cipasa con otras empresas y su eventual responsabilidad. Los arts. 169 y 170 de la LC, refuerzan la conclusión: declarado el concurso la determinación de si se ha incurrido en un DC tácito ha de llevarse a cabo ante el Juzgado de lo Mercantil y el art. 170 muestra a las claras la voluntad de reconducir hacia el concurso incluso los trámites para alteración colectiva de las relaciones de trabajo (comenzando por el DC). Solo compete a la jurisdicción social el conocimiento de estas materias “si al tiempo de la declaración de concurso el acuerdo o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social”. En nuestro caso el concurso preexiste al eventual DC y a los hitos procesales ulteriores. La norma no ha querido que el litigio sobre el propio DC corresponda a un órgano diverso al Juzgado de lo M
Resumen: El juzgado se declaró incompetente por razón d ela materia para entender de la reclamación de premios de jubilación anticipada y de permanencia por parte de un funcionario municipal. El actor recurre alegando que se trata de mejoras de prestación de seguridad social. La Sala rechaza dicha pretensión haciendo referencia al criterio sostenida en una sentencia anterior en el que se negaba el carácter de mejora voluntaria de la seguridad social d elas reclamaciones de este tipo.
Resumen: Recurre la Consejería la sentencia que deja sin efecto su declaración del caracter indebido de las rentas percibidas por el demandante en un periodo. La Sala lo estima en parte, solo referido a las rentas destinadas a financiar el convenio especial. Previamente la Sala declara la competencia de esta jurisdicción como mejora de Seguridad Social que es lo pretendido; desestimar que hubiera falta de acción; y, la no aplicación del art. 4 y 11 DL 4/2012 al haberse jubilado el actor antes de su entrada en vigor con lo que le era de aplicación la excepción de la DA 6ª si bien en lo referido a las rentas por complemento salarial.
Resumen: Los servicios sanitarios prestados por las Mutuas, destinados a la cobertura de las prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, están integrados en el sistema nacional de salud cuando se trata de asistencia sanitaria derivada de un accidente de trabajo, pero en el caso de gastos de asistencia sanitaria, vitalicios y futuros, derivados de accidente de trabajo que causó gran invalidez del trabajador lo que se actúa derivan de un seguro obligatorio de circulación de vehículos de motor, que no forma parte del ámbito laboral ni de la Seguridad Social. Consecuentemente, la jurisdicción competente no es la social sino otra.
Resumen: Reitera la actora la nulidad de su cese sobre la base de lo decidido en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, que declaró la nulidad de pleno derecho del Decreto conforme al cual éste habría de afectar al trabajador de menor antigüedad; cuestión resuelta en un anterior pronunciamiento de la misma Sala de lo Social del TSJ que (por remisión a precedentes del ámbito contencioso-administrativo) advierte que no consta que de haber sido aplicado el anterior criterio (de mayor antigüedad) hubiera visto aquélla extinguido su contrato por figurar incluida en los trabajadores con una vinculación más antigua. Situación jurídico-laboral que diverge de la ahora examinada al declararse probado que aplicando el criterio de cese de interino más antiguo se hubiera acordado igualmente su cese por razón de antigüedad. En respuesta a un supuesto fraude en la contratación (por trabajar en el mismo puesto de forma continuada durante casi 4 años) se remite el Tribunal a un pronunciamiento de Pleno que advierte sobre la notoriedad de que la Pandemia Covid-19 generó una situación especialmente grave en las residencias de ancianos, resultando así razonable que permaneciera ocupando una plaza vacante incluso tras la resolución del concurso. Y siendo así que tampoco se observa que la Administración incurriera en pasividad por un largo periodo de tiempo (al ofertar dicha plaza y dictar distintas Ordenes e Instrucciones de coyuntura) tampoco puede considerarse una relación indefinida-no fija.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que estima la resolución de contrato y cantidad, absolviendo respecto acoso, entendiendo que la sentencia no vincula causalmente la patología psiquiátrica de la actora con su situación profesional en los hechos probados, más allá de la mera referencia de la actora, por lo que las alegaciones contenidas en el recurso al respecto carecen de cobertura en el ámbito de la verdad procesal. Resulta notorio que si bien la patología de tipo ansioso puede ser originada o conectada con el desarrollo de la actividad laboral, en sentido puramente objetivo, ello lo es al margen de la regularidad o no de sus condiciones laborales y de las causas que han llevado a las mismas, de manera que aun cuando la indicada patología pueda traer causa de una circunstancia de ámbito laboral con relevancia suficiente como para poder dar lugar razonable e idóneamente a tal consecuencia, ello no presupone, en absoluto, la existencia de acoso laboral o mobbing. Es decir, es posible que un proceso patológico de índole psíquico pueda considerarse como derivado de contingencia o etiología laboral, más ello no conlleva que exista acoso laboral o mobbing (así ocurre ordinariamente a la hora de determinar la contingencia determinante de un proceso de incapacidad temporal por determinadas patologías psíquicas que se asocian al trabajo, que pueden estar ocasionadas por el acoso o no).
Resumen: De la documental acompañada a la demanda se desprende que el contrato de seguro se suscribió al amparo de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, para dar cobertura a la prestación, en caso de fallecimiento o invalidez, a favor de cualquiera de las personas que prestan servicio activo en la entidad tomadora del seguro, por lo que el conocimiento de la demanda corresponde a los órganos del orden social, al amparo de lo dispuesto en el art. 2, apartado q) LRJS, que atribuye a los mismos la competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan en aplicación de los sistemas de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario. En atención a que la tomadora del seguro es la empresa y no el demandante a título particular, así como que la póliza se concertó al amparo de la referida disposición adicional, el conocimiento de la acción corresponde al Juzgado de lo Social.
Resumen: Conflicto Colectivo. No incompetencia jurisdicción. La actora pretende modificar carácter atribuido a los discontinuos, siendo así que la convocatoria pretende reducir plazas temporales para su estabilización sin otro requisito de que sean indefinidos. Y eso es justo lo que ha hecho la demandada, ya que la normativa únicamente exige que se convoque de manera excepcional la cobertura de tales plazas de estabilización de empleo temporal de larga duración, es decir, que se produzca la estabilización de empleo temporal mediante una oferta de empleo, sin más particularidades; o lo que es igual, que se trate de puesto de trabajo indefinidos, que es justo lo que sucede en esta ocasión, sin especificar la clase de contrato indefinido que debe ser convocado, resultando de esta manera soberana la entidad demandada para decidir la clase de contrato, habiendo optado por el contrato de trabajo por tiempo indefinido fijo-discontinuo.